Impactos del Código Civil y Comercial en las empresas agropecuarias


Publicado en Revista Nuestro Agro, Junio, 2016

Desde agosto de 2015 rige en la República Argentina un Código Civil y Comercial que está llamado a generar cambios muy significativos en las empresas y en los patrimonios familiares del agro. Análisis de los aspectos principales.

Entre los cambios más notables introducidos por el Código Civil y Comercial, que pueden impactar en personas, familias, patrimonios y empresas, encontramos algunos para destacar especialmente. 

Sucesión, herencia y continuidad
MAYOR LIBERTAD PARA LA PLANIFICACIÓN SUCESORIA. El nuevo Código establece un mayor margen de libertad individual para la planificación sucesoria. Por un lado, quien tiene hijos, con el antiguo Código sólo podía disponer libremente de la quinta parte de su patrimonio. Ahora puede, a través de un testamento o una donación, disponer a favor de quien lo desee, de la tercera parte del patrimonio. Por el otro, quien no teniendo hijos, tiene a sus padres con vida, puede disponer de la mitad de su patrimonio, frente a lo que antes disponía la ley, que era la tercera parte del mismo.
Para la sociedad argentina, el margen disponible con el Código anterior, del 20% del patrimonio, no resultaba suficientemente atractivo y, por lo tanto, la mayor parte de las personas no recurría a instrumentos de planificación sucesoria (tales como el testamento, la donación o el fideicomiso) para beneficiar a alguno de los herederos.
La mayor libertad para disponer, por sí misma, generará un particular impulso de la práctica de la planificación sucesoria en la sociedad, en su conjunto.
PACTOS SOBRE HERENCIA FUTURA EN LA EMPRESA DE FAMILIA. El nuevo artículo 1010 del Código Civil y Comercial, dispone que, si bien los pactos sobre herencia futura siguen prohibidos como ocurría en el viejo Código Civil, en determinados casos serán plenamente válidos: cuando tengan en miras la conservación de la unidad de la gestión empresarial, la prevención o resolución de conflictos, relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo.
SOLUCIONES PARA LA CONTINUIDAD EMPRESARIA. No siempre resulta factible apostar a una empresa familiar vigorosa, con integrantes de la familia entusiastas y comprometidos con la visión de un fundador, o su continuador. A veces, la solución puede estar en la venta entre vivos, sea a un tercero o a un familiar.
En otros casos, se puede pactar que, en caso de fallecimiento del titular, una persona determinada (socio actual o reemplazante del titular, frente a la contingencia de su fallecimiento o incapacidad) va a continuar con la explotación, en tanto que la familia del causante habrá de recibir el beneficio de un seguro de vida que represente el valor de tasación de su participación en la empresa, previamente pactado.
En algunos casos se establece un sistema mixto, por el cual el seguro de vida sólo cubre una parte del valor, y el resto es afrontado por el adquirente de la empresa, mediante el pago de cuotas. Esta clase de convenios, denominados "buy and sell agreements" o "acuerdos de continuidad empresaria" se vienen celebrando en la Argentina desde 1996, pero el nuevo Código les otorga una seguridad jurídica que antes no tenían.
POSIBILIDAD DE EXCLUIR A LOS PARIENTES POLÍTICOS. Uno de los principales puntos de coincidencia, entre muchos integrantes de empresas familiares, es su deseo de evitar la participación (en principio como propietarios, pero en muchos casos, en cualquier función ligada a la empresa) de los parientes políticos.
Quizás sobre la base del conocimiento de casos traumáticos, en los que un yerno o una nuera perjudicaron a la familia de su ex cónyuge, en las empresas familiares se tiende a evitar cualquier participación de los parientes políticos.
En cuanto a la limitación a la participación en la labor, basta con acordarlo en el protocolo familiar. Respecto de la dirección de la empresa, es posible que sea necesario establecerlo en los estatutos. En cuanto a la restricción al acceso al capital por vía hereditaria, es el mismo artículo 1010 CCC el que legisla al respecto.
En consecuencia, el nuevo Código impactará en la adopción, en muchas más empresas, de los mecanismos necesarios para evitar la participación de los parientes políticos, sea a través del protocolo empresario-familiar, la reforma de estatutos o la concreción de un acuerdo por el cual, desde el mismo momento en que un integrante de la familia accede a la participación en la sociedad, se arbitran los mecanismos para determinar el valor de esa participación, y se suscribe el acuerdo para adquirir la parte correspondiente, en caso de su fallecimiento.

Matrimonio y cónyuges
LAS UNIONES CONVIVENCIALES. Hasta ahora, muchas familias realizaban una clara diferenciación entre las parejas casadas y las que no lo estaban, con fundamento en que, en principio, la convivencia era una situación inestable, que no generaba derechos patrimoniales. Al legislar respecto de las uniones convivenciales, el nuevo Código les atribuye un rango de estabilidad y genera la posibilidad de que existan obligaciones patrimoniales entre los convivientes, a través de acuerdos con pleno valor legal.
EL DERECHO A ELEGIR EL RÉGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO. En el viejo Código Civil había un solo régimen de bienes en el matrimonio: el de la sociedad conyugal o "comunidad de gananciales", lo que significaba que el patrimonio adquirido durante el matrimonio debía dividirse por mitades al ocurrir su finalización. Quedaban exceptuados los bienes recibidos por herencia, por legado o por donación, o aquellos adquiridos en reemplazo de bienes propios.
El nuevo Código Civil y Comercial ha dispuesto la posibilidad de optar por otro régimen: el de separación, por el cual los bienes se mantienen en el patrimonio de quien los adquiere.
De esta forma, quien tiene la expectativa de conformar una unidad económica de elevado valor, tiene la posibilidad de preservarla para sí frente a un eventual divorcio, a través del régimen de separación de bienes.
Por otra parte, el régimen de separación de bienes evita una característica del régimen de comunidad, que afecta especialmente a los integrantes de empresas de familia. Dado que el fruto de los bienes propios es ganancial, los dividendos, devengados durante el matrimonio, o las crías que excedan a la cantidad de animales existentes en una explotación agropecuaria al momento en que su titular contrajo matrimonio, deben considerarse gananciales.
Por el contrario, en el régimen de separación de bienes, los frutos de los bienes propios siguen siendo propios.
Sin duda, la separación de bienes habrá de ser un instrumento beneficioso para la planificación patrimonial en las empresas familiares.
LOS CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES. Como en el viejo Código, en el que el único régimen de bienes en el matrimonio era el de comunidad de gananciales, se encontraban prohibidos los contratos entre cónyuges, las únicas sociedades admitidas eran las de capital: sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada. El nuevo Código Civil y Comercial permite los contratos entre cónyuges que han pactado el régimen de separación de bienes.
Estos son algunos cambios significativos del Código. Nos toca a todos reflexionar profundamente sobre el alcance de los cambios, para ayudar a su mejor aprovechamiento en pos de empresas exitosas y familias felices.